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Convención sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático 2001 -
París, 2 de
noviembre de 2001
La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su 31ª reunión, celebrada en
París del 15 de octubre al 3 de noviembre de 2001,
Reconociendo la
importancia del patrimonio cultural subacuático como
parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad
y elemento de particular importancia en la historia de
los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo
concerniente a su patrimonio común,
Consciente de la importancia de proteger y
preservar ese patrimonio cultural subacuático y de que
la responsabilidad de esa tarea incumbe a todos los
Estados,
Observando el creciente interés y aprecio del
público por el patrimonio cultural subacuático,
Convencida de la importancia que la
investigación, la información y la educación tienen para
la protección y preservación del patrimonio cultural
subacuático,
Convencida de que el público tiene derecho a
gozar de los beneficios educativos y recreativos que
depara un acceso responsable y no perjudicial al
patrimonio cultural subacuático in situ y de que la
educación del público contribuye a un mejor
conocimiento, aprecio y protección de ese patrimonio,
Consciente de que el patrimonio cultural
subacuático se ve amenazado por actividades no
autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la
necesidad de medidas más rigurosas para impedir esas
actividades,
Consciente de la necesidad de dar una respuesta
adecuada al posible impacto negativo en el patrimonio
cultural subacuático de actividades legítimas que puedan
afectarlo de manera fortuita,
Profundamente preocupada por la creciente
explotación comercial del patrimonio cultural
subacuático y, especialmente, por ciertas actividades
que tienen por objetivo la venta, la adquisición o el
trueque de patrimonio cultural subacuático,
Consciente de la disponibilidad de tecnología de
punta que facilita el descubrimiento del patrimonio
cultural subacuático y el acceso al mismo,
Convencida de que la cooperación entre los
Estados, organizaciones internacionales, instituciones
científicas, organizaciones profesionales, arqueólogos,
buzos, otras partes interesadas y el público en general
es esencial para proteger el patrimonio cultural
subacuático,
Considerando que la prospección, extracción y
protección del patrimonio cultural subacuático, además
de un alto grado de especialización profesional,
requiere un acceso a métodos científicos especiales y la
aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y
equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan
criterios rectores uniformes,
Consciente de la necesidad de codificar y
desarrollar progresivamente normas relativas a la
protección y la preservación del patrimonio cultural
subacuático conformes con el derecho y la práctica
internacionales, comprendidas la Convención sobre las
Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la
Importación, la Exportación y la Transferencia de
Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la
UNESCO el 14 de noviembre de 1970, la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,
aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, de 10 de diciembre de 1982,
Resuelta a mejorar la eficacia de las medidas
adoptadas en el ámbito internacional, regional y
nacional con objeto de preservar in situ el patrimonio
cultural subacuático o, de ser necesario para fines
científicos o para su protección, de proceder
cuidadosamente a la recuperación del mismo,
Habiendo decidido, en su 29ª reunión, que esta
cuestión sería objeto de una convención internacional,
Aprueba el día 2 de noviembre de 2001, la
presente Convención.
Artículo 1 – Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
1. (a) Por “patrimonio cultural subacuático” se entiende
todos los rastros de existencia humana que tengan un
carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan
estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma
periódica o continua, por lo menos durante 100 años,
tales como:
(i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos
humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;
(ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o
cualquier parte de ellos, su cargamento u otro
contenido, junto con su contexto arqueológico y natural;
y
(iii) los objetos de carácter prehistórico.
2. (b) No se considerará patrimonio cultural subacuático
a los cables y tuberías tendidos en el fondo del mar.
(c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a
las instalaciones distintas de los cables y tuberías
colocadas en el fondo del mar y todavía en uso.
2. (a) Por “Estados Partes” se entiende los Estados que
hayan consentido en obligarse por esta Convención y
respecto de los cuales esta Convención esté en vigor.
(b) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los
territorios mencionados en el apartado b) del párrafo 2
del Artículo 26 que lleguen a ser Partes en esta
Convención de conformidad con los requisitos definidos
en ese párrafo; en esa medida, el término “Estados
Partes” se refiere a esos territorios.
3. Por “UNESCO” se entiende la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
4. Por “Director General” se entiende el Director
General de la UNESCO.
5. Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos
y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción
nacional.
6. Por “actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático” se entiende las actividades cuyo objeto
primordial sea el patrimonio cultural subacuático y que
puedan, directa o indirectamente, alterarlo
materialmente o causarle cualquier otro daño.
7. Por “actividades que afectan de manera fortuita al
patrimonio cultural subacuático” se entiende las
actividades que, a pesar de no tener al patrimonio
cultural subacuático como objeto primordial o secundario
puedan alterarlo materialmente o causarle cualquier otro
daño.
8. Por “buques y aeronaves de Estado” se entiende los
buques de guerra y otros navíos o aeronaves
pertenecientes a un Estado o utilizados por él y que, en
el momento de su hundimiento, fueran utilizados
únicamente para un servicio público no comercial, que
sean identificados como tales y que
correspondan a la definición de patrimonio cultural
subacuático.
9. Por “Normas” se entiende las Normas relativas a las
actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático, tal y como se mencionan en el Artículo 33
de la presente Convención.
Artículo 2 - Objetivos y principios generales
1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y
fortalecer la protección del patrimonio cultural
subacuático.
2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del
patrimonio cultural subacuático.
3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural
subacuático en beneficio de la humanidad, de conformidad
con lo dispuesto en esta Convención.
4. Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según
proceda, adoptarán todas las medidas adecuadas conformes
con esta Convención y con el derecho internacional que
sean necesarias para proteger el patrimonio cultural
subacuático, utilizando a esos efectos, en función de
sus capacidades, los medios más idóneos de que
dispongan.
5. La preservación in situ del patrimonio cultural
subacuático deberá considerarse la opción prioritaria
antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a
ese patrimonio.
6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se
depositará, guardará y gestionará de tal forma que se
asegure su preservación a largo plazo.
7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de
explotación comercial.
8. De conformidad con la práctica de los Estados y con
el derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo
dispuesto en esta Convención se interpretará en el
sentido de modificar las normas de derecho internacional
y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades
soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado
respecto de sus buques y aeronaves de Estado.
9. Los Estados Partes velarán por que se respeten
debidamente los restos humanos situados en las aguas
marítimas.
10. Un acceso responsable y no perjudicial del público
al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de
observación o documentación, deberá ser alentado para
favorecer la sensibilización del público a ese
patrimonio así como el reconocimiento y la protección de
éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible
con su protección y gestión.
11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la
presente Convención servirá de fundamento para alegar,
oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de
soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 3 - Relación entre la presente Convención y
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar
Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los
derechos, la jurisdicción ni las obligaciones que
incumben a los Estados en virtud del derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente Convención
se interpretará y aplicará en el contexto de las
disposiciones del derecho internacional, incluida la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, y de conformidad con ellas.
Artículo 4 - Relación con las normas sobre salvamento
y hallazgos
Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural
subacuático a la que se aplica la presente Convención
estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos,
a no ser que:
(a) esté autorizada por las autoridades competentes, y
(b) esté en plena conformidad con la presente
Convención, y
(c) asegure que toda operación de recuperación de
patrimonio cultural subacuático se realice con la
máxima protección de éste.
Artículo 5 - Actividades que afectan de manera
fortuita al patrimonio cultural subacuático
Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que
disponga para evitar o atenuar cualquier
posible repercusión negativa de actividades bajo su
jurisdicción que afecten de manera fortuita al
patrimonio cultural subacuático.
Artículo 6 - Acuerdos bilaterales, regionales u otros
acuerdos multilaterales
1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos
bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales,
o a perfeccionar los acuerdos existentes, con objeto de
preservar el patrimonio cultural subacuático. Todos esos
acuerdos deberán estar en plena conformidad con las
disposiciones de la presente Convención y no menoscabar
el carácter universal de ésta. En el marco de esos
acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y
reglamentos que aseguren una mejor protección del
patrimonio cultural subacuático que los adoptados en
virtud de la presente Convención.
2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u
otros acuerdos multilaterales podrán invitar a adherirse
a esos acuerdos a los Estados que tengan un vínculo
verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de
que se trate.
3. La presente Convención no modificará los derechos ni
las obligaciones en materia de protección de buques
sumergidos que incumban a los Estados Partes en virtud
de otros acuerdos bilaterales, regionales u otros
acuerdos multilaterales, concertados antes de la
aprobación de la presente Convención, máxime si están en
conformidad con los objetivos de ésta.
Artículo 7 - Patrimonio cultural subacuático en aguas
interiores, aguas archipelágicas y mar territorial
1. En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes
tienen el derecho exclusivo de reglamentar y autorizar
las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático en sus aguas interiores, aguas
archipelágicas y mar territorial.
2. Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y
normas de derecho internacional aplicables a la
protección del patrimonio cultural subacuático, los
Estados Partes exigirán que las Normas se apliquen a las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
situado en sus aguas interiores, aguas
archipelágicas y mar territorial.
3. En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el
ejercicio de su soberanía y de conformidad con la
práctica general observada entre los Estados, con miras
a cooperar sobre los mejores métodos de protección de
los buques y aeronaves de Estado, los Estados Partes
deberían informar al Estado del pabellón Parte en la
presente Convención y, si procede, a los demás Estados
con un vínculo verificable, en especial de índole
cultural, histórica o arqueológica, del descubrimiento
de tales buques y aeronaves de Estado que sean
identificables.
Artículo 8 - Patrimonio cultural subacuático en la
zona contigua
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y
con carácter adicional a lo dispuesto en los mismos y de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo 303 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, los Estados Partes podrán reglamentar y autorizar
las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático en su zona contigua. Al hacerlo,
exigirán que se apliquen las Normas.
Artículo 9 - Información y notificación en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental
1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de
proteger el patrimonio cultural subacuático en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental de
conformidad con la presente Convención.
En consecuencia:
(a) Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus
nacionales o un buque que enarbole su pabellón
descubra patrimonio cultural subacuático situado en su
zona económica exclusiva o en su
plataforma continental o tenga la intención de efectuar
una actividad dirigida a dicho patrimonio, el nacional o
el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o
actividad.
(b) En la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental de otro Estado Parte:
(i) los Estados Partes exigirán que el nacional o el
capitán del buque les informe e informe al otro Estado
Parte de ese descubrimiento o actividad;
(ii) alternativamente un Estado Parte exigirá que el
nacional o el capitán del buque le informe de ese
descubrimiento o actividad y asegurará la transmisión
rápida y eficaz de esa información a todos los demás
Estados Partes.
2. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, un Estado Parte
declarará la forma en que transmitirá la información
prevista en el apartado b) del párrafo 1 del presente
artículo.
3. Un Estado Parte notificará al Director General los
descubrimientos o actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático que sean puestos en su
conocimiento en virtud del párrafo 1 del
presente artículo.
4. El Director General comunicará sin demora a todos los
Estados Partes cualquier información que le sea
notificada en virtud del párrafo 3 del presente
artículo.
5. Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en
cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma
continental esté situado el patrimonio cultural
subacuático, su interés en ser consultado sobre cómo
asegurar la protección efectiva de ese patrimonio. Esa
declaración deberá fundarse en un vínculo verificable,
en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica, con el patrimonio cultural
subacuático de que se trate.
Artículo 10 - Protección del patrimonio cultural
subacuático en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental
1. No se concederá autorización alguna para una
actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático
situado en la zona económica exclusiva o en la
plataforma continental, salvo lo dispuesto en el
presente artículo.
2. Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en
cuya plataforma continental esté situado el patrimonio
cultural subacuático tiene derecho a prohibir o a
autorizar cualquier actividad dirigida a este patrimonio
para impedir cualquier intromisión en sus derechos
soberanos o su jurisdicción reconocidos por el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar.
3. Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio
cultural subacuático situado en la zona económica
exclusiva o en la plataforma continental de un Estado
Parte, o se tenga la intención de efectuar una actividad
dirigida a dicho patrimonio cultural subacuático, ese
Estado Parte:
(a) consultará a todos los demás Estados Partes que
hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5 del
Artículo 9 sobre la mejor manera de proteger el
patrimonio cultural subacuático;
(b) coordinará esas consultas como “Estado Coordinador”,
a menos que declare expresamente que no desea hacerlo,
caso en el cual los Estados Partes que hayan declarado
un interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9
designarán a un Estado Coordinador.
4. Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados
Partes de proteger el patrimonio cultural
subacuático mediante la adopción de todas las medidas
viables conformes al derecho internacional, con el fin
de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio
cultural subacuático, incluido el saqueo, el Estado
Coordinador podrá adoptar todas las medidas viables y/o
conceder cualquier autorización que resulte necesaria de
conformidad con la presente Convención y, de ser
necesario, con anterioridad a las consultas, con el fin
de impedir cualquier peligro inmediato para el
patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por
la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido
el saqueo. Al adoptar tales medidas se podrá solicitar
la asistencia de otros Estados Partes.
5. El Estado Coordinador:
(a) pondrá en práctica las medidas de protección que
hayan sido acordadas por los Estados que participen en
la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos
que los Estados que participen en la consulta, que
incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado
Parte pondrá en práctica esas medidas;
(b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con
respecto a las medidas así acordadas de conformidad con
las Normas, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden
que otro Estado Parte expedirá esas autorizaciones;
(c) podrá realizar toda investigación preliminar que
resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático
y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal
fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal
investigación al Director General quien, a su vez,
comunicará esas informaciones sin demora a los demás
Estados Partes.
6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar
una investigación preliminar y/o expedir autorizaciones
en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador
actuará en nombre de los Estados Partes en su conjunto y
no en su interés propio. Esta acción en sí no podrá ser
invocada para reivindicar derecho preferente o
jurisdiccional alguno que no esté reconocido por el
derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del
presente artículo, no se efectuará ninguna actividad
dirigida a un buque o aeronave de Estado sin el acuerdo
del Estado del pabellón y la colaboración del Estado
Coordinador.
Artículo 11 - Información y notificación en la Zona
1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de
proteger el patrimonio cultural subacuático en la Zona,
de conformidad con la presente Convención y con el
Artículo 149 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, cuando un
nacional de un Estado Parte o un buque que enarbole su
pabellón descubra patrimonio cultural subacuático
situado en la Zona, o tenga la
intención de efectuar una actividad dirigida a dicho
patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su nacional o
el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o
de esa actividad.
2. Los Estados Partes notificarán al Director General y
al Secretario General de la Autoridad Internacional de
los Fondos Marinos los descubrimientos o actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático de que
hayan sido informados.
3. El Director General comunicará sin demora a todos los
Estados Partes cualquier información de este tipo
suministrada por los Estados Partes.
4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su
interés en ser consultado sobre cómo asegurar la
protección efectiva de ese patrimonio cultural
subacuático. Dicha declaración deberá fundarse en un
vínculo verificable con ese patrimonio cultural
subacuático, habida cuenta en particular de los derechos
preferentes de los Estados de origen cultural, histórico
o arqueológico.
Artículo 12 - Protección del patrimonio cultural
subacuático en la Zona
1. No se concederá autorización alguna para una
actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático
situado en la Zona, salvo lo dispuesto en el presente
artículo.
2. El Director General invitará a todos los Estados
Partes que hayan declarado un interés en virtud del
párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar consultas sobre la
mejor manera de proteger el patrimonio cultural
subacuático, y a designar un Estado Parte para coordinar
esas consultas como “Estado Coordinador”. El Director
General invitará asimismo a la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos a participar en esas
consultas.
3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las
medidas viables conforme a la presente Convención, de
ser necesario, antes de efectuar consultas, con el fin
de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio
cultural subacuático, ya sea ocasionado por la actividad
humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo.
4. El Estado Coordinador:
(a) pondrá en práctica las medidas de protección que
hayan sido acordadas por los Estados que participen en
la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos
que los Estados que participen en la consulta, que
incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado
Parte pondrá en práctica dichas medidas; y
(b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con
respecto a las medidas así acordadas de conformidad con
la presente Convención, a menos que los Estados que
participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá
dichas autorizaciones.
5. El Estado Coordinador podrá realizar toda
investigación preliminar que resulte necesaria en el
patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las
autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin
demora los resultados de tal investigación al Director
General quien, a su vez, comunicará esas informaciones a
los demás Estados Partes.
6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar
una investigación preliminar y/o expedir
autorizaciones en virtud del presente artículo, el
Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la
humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se
prestará especial atención a los derechos preferentes de
los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico
con respecto al patrimonio cultural subacuático de que
se trate.
7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará
actividades dirigidas a un buque o aeronave de Estado en
la Zona sin el consentimiento del Estado del pabellón.
Artículo 13 - Inmunidad soberana
Los buques de guerra y otros buques gubernamentales o
aeronaves militares que gocen de inmunidad soberana y
sean utilizados con fines no comerciales, en el curso
normal de sus operaciones, y que no participen en
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
no estarán obligados a comunicar descubrimientos de
patrimonio cultural subacuático en virtud de los
Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente
Convención. Sin embargo, al adoptar medidas apropiadas
que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de
operación de sus buques de guerra u otros buques
gubernamentales o aeronaves militares que gocen de
inmunidad soberana y que se utilicen con fines no
comerciales, los Estados Partes velarán por que tales
buques procedan, en cuanto sea razonable y posible, de
manera compatible con lo dispuesto en los Artículos 9,
10, 11 y 12 de la presente Convención.
Artículo 14 - Control de entrada en el territorio,
comercio y posesión
Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la
entrada en su territorio, el comercio y la posesión de
patrimonio cultural subacuático exportado ilícitamente
y/o recuperado, cuando tal recuperación sea contraria a
la presente Convención.
Artículo 15 - No utilización de las zonas bajo
jurisdicción de los Estados Partes
Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la
utilización de su territorio, incluidos sus puertos
marítimos y sus islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción o control exclusivos,
en apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático que no esté de conformidad con la
presente Convención.
Artículo 16 - Medidas referentes a los nacionales y
los buques
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables
para asegurar que sus nacionales y los buques que
enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad
dirigida al patrimonio cultural subacuático que no esté
de conformidad con la presente Convención.
Artículo 17 – Sanciones
1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las
infracciones de las medidas que haya adoptado para poner
en práctica la presente Convención.
2. Las sanciones aplicables respecto de las infracciones
deberán ser suficientemente severas para hacer efectivo
el cumplimiento de la presente Convención y desalentar
la comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar,
y deberán privar a los infractores de los beneficios
derivados de sus actividades ilícitas.
3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el
cumplimiento de las sanciones impuestas en virtud del
presente artículo.
Artículo 18 - Incautación y disposición de patrimonio
cultural subacuático
1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la
incautación de elementos de patrimonio cultural
subacuático situado en su territorio, que haya sido
recuperado de una manera no conforme con la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará
todas las medidas que resulten razonables para la
estabilización de patrimonio cultural subacuático
incautado en virtud de la presente Convención.
3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de
patrimonio cultural subacuático realizada en virtud de
la presente Convención al Director General de la UNESCO
y a cualquier otro Estado que tenga un vínculo
verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de
que se trate.
4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio
cultural subacuático velará por darle una disposición
acorde con el bien general, tomando en consideración los
imperativos de conservación e investigación, la
necesidad de reunir las colecciones dispersas, así como
la necesidad del acceso, la exposición y educación
públicos y los intereses de cualquier Estado que tenga
un vínculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica con el patrimonio cultural
subacuático de que se trate.
Artículo 19 - Cooperación y utilización compartida de
la información
1. Los Estados Partes deberán cooperar entre sí y
prestarse asistencia para velar por la protección y
gestión del patrimonio cultural subacuático en virtud de
la presente Convención, incluyendo cuando sea posible,
la colaboración en la exploración, la excavación, la
documentación, la conservación, el estudio y la
presentación de ese patrimonio.
2. En la medida en que sea compatible con los objetivos
de esta Convención, cada Estado Parte se
compromete a compartir con otros Estados Partes
información en relación con el patrimonio cultural
subacuático, incluida la referente al descubrimiento de
ese patrimonio, su localización, el patrimonio extraído
o recuperado de manera contraria a esta Convención o que
viole otras disposiciones del derecho internacional, la
metodología y las técnicas científicas pertinentes y la
evolución del derecho
aplicable al patrimonio de que se trate.
3. Toda información compartida entre Estados Partes, o
entre la UNESCO y Estados Partes, relativa al
descubrimiento o localización de patrimonio cultural
subacuático se mantendrá con carácter confidencial y se
comunicará exclusivamente a las autoridades competentes
de los Estados Partes, en la medida en que sus
respectivas legislaciones nacionales lo permitan, y en
tanto la divulgación de esa información pueda poner en
peligro o amenazar de alguna manera la preservación de
ese patrimonio cultural subacuático.
4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables,
para difundir información sobre el patrimonio cultural
subacuático extraído o recuperado de manera contraria a
esta Convención o en violación de otras disposiciones
del derecho internacional, incluyendo, cuando sea
posible, la utilización de bases de datos
internacionales apropiadas.
Artículo 20 - Sensibilización del público
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables
para que el público tome conciencia del valor y de la
relevancia del patrimonio cultural subacuático, así como
de la importancia que tiene su protección en virtud de
esta Convención.
Artículo 21 - Formación en arqueología subacuática
Los Estados Partes cooperarán para impartir una
formación en arqueología subacuática, en las técnicas de
preservación del patrimonio cultural subacuático y,
conforme a los términos acordados, en la transferencia
de tecnologías relacionadas con el patrimonio cultural
subacuático.
Artículo 22 - Autoridades competentes
1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de
esta Convención, los Estados Partes establecerán
autoridades competentes o, en su caso, reforzarán las ya
existentes para que puedan elaborar, mantener y
actualizar un inventario del patrimonio cultural
subacuático y garantizar eficazmente la protección,la
conservación, la presentación y la gestión del
patrimonio cultural subacuático, así como la
investigación y educación.
2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el
nombre y la dirección de sus autoridades competentes en
materia de patrimonio cultural subacuático.
Artículo 23 - Reunión de los Estados Partes
1. El Director General convocará una Reunión de los
Estados Partes en el plazo de un año contado a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente por lo menos una vez cada dos años. A
petición de una mayoría de los Estados Partes, el
Director General convocará una Reunión Extraordinaria de
los Estados Partes.
2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus
funciones y responsabilidades.
3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio
Reglamento.
4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un
Consejo Consultivo Científico y Técnico compuesto por
expertos designados por los Estados Partes, con la
debida atención al principio de distribución geográfica
equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre
los sexos.
5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará
la asistencia adecuada a la Reunión de los Estados
Partes sobre las cuestiones de índole científica y
técnica relacionadas con la puesta en práctica de las
Normas.
Artículo 24 - Secretaría de la Convención
1. El Director General será responsable de la Secretaría
de la presente Convención.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las
siguientes tareas:
(a) organizar las Reuniones de los Estados Partes
previstas en el párrafo 1 del Artículo 23; y
(b) prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta
en práctica de las decisiones de las Reuniones de los
Estados Partes.
Artículo 25 - Solución pacífica de controversias
1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes
acerca de la interpretación o la aplicación de la
presente Convención deberá ser objeto de negociaciones
de buena fe o de otros medios de solución pacífica de su
elección.
2. Si dichas negociaciones no resolvieran la
controversia en un plazo razonable, los Estados Partes
de que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la
mediación de la UNESCO.
3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no
resolviera las controversias, las disposiciones
relativas a la solución de controversias enunciadas en
la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas
sobre
el Derecho del Mar se aplicarán mutatis mutandis a toda
controversia entre Estados Partes en la
presente Convención respecto de la interpretación o la
aplicación de esta Convención,
independientemente de que sean o no también Partes en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar.
4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la
presente Convención y en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, en virtud del Artículo
287 de esta última, se aplicará a la solución de
controversias en virtud del presente artículo, a menos
que ese Estado Parte, al ratificar,
aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse
a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido
otro procedimiento en virtud del Artículo 287 para la
solución de controversias derivadas de la presente
Convención.
5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención
o adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, un
Estado Parte en la presente Convención que no sea Parte
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar podrá elegir libremente, mediante una
declaración escrita, uno o varios de los medios
enunciados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar para la solución de las controversias con arreglo al
presente artículo. El Artículo 287 se aplicará a esa
declaración así como a toda controversia en la que ese
Estado sea Parte y que no esté amparada por una
declaración en vigor. A efectos de conciliación y
arbitraje, de conformidad con los Anexos V y VII de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, ese Estado estará habilitado para designar
conciliadores y árbitros que se incluirán en las listas
mencionadas en el Artículo 2 del Anexo V y en el
Artículo 2 del Anexo VII para la solución de las
controversias derivadas de la presente Convención.
Artículo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
1. La presente Convención estará sujeta a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
Miembros de la UNESCO.
2. La presente Convención estará sujeta a la adhesión:
(a) de los Estados que no sean miembros de la UNESCO
pero que sean miembros de las Naciones Unidas o de un
organismo especializado del sistema de las Naciones
Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como de los Estados Partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro
Estado al que la Conferencia General de la UNESCO haya
invitado a adherirse a la presente Convención;
(b) de los territorios que gocen de plena autonomía
interna reconocida como tal por las Naciones Unidas,
pero que no hayan alcanzado la plena independencia de
conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar
tratados en relación con ellas.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión serán depositados ante el Director
General.
Artículo 27 - Entrada en vigor
La Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero
únicamente respecto de los veinte Estados o territorios
que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor
para cualquier otro Estado o territorio tres meses
después de la fecha en que dicho Estado o territorio
haya depositado su instrumento.
Artículo 28 - Declaración relativa a las aguas
continentales
Al ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o
adherirse a ella o en cualquier momento ulterior, todo
Estado o territorio podrá declarar que las Normas se
aplicarán a sus aguas continentales que no sean de
carácter marítimo.
Artículo 29 - Limitación del ámbito de aplicación
geográfico
Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o
adherirse a ella, un Estado o territorio podrá declarar
ante el depositario que la presente Convención no se
aplicará a determinadas partes de su territorio, sus
aguas interiores, aguas archipelágicas o mar territorial
e indicará en esa declaración las
razones que la motivan. En la medida de lo posible, y
tan pronto como pueda, el Estado deberá reunir las
condiciones necesarias para que la presente Convención
se aplique a las zonas especificadas en su declaración;
a esos efectos, y en cuanto haya reunido esas
condiciones, retirará también total o parcialmente su
declaración.
Artículo 30 – Reservas
Salvo lo dispuesto en el Artículo 29, no se podrán
formular reservas a la presente Convención.
Artículo 31 – Enmiendas
1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta
Convención mediante comunicación dirigida por
escrito al Director General. El Director General
transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes.
Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
envío de la comunicación, la mitad por lo menos de los
Estados Partes responde favorablemente a esa petición,
el Director General presentará dicha propuesta para
examen y posible aprobación de la siguiente Reunión de
los Estados Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y
votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención
deberán ser objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. La enmienda a esta Convención entrarán en vigor
únicamente para los Estados Partes que las hayan
ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a
ellas tres meses después de que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado los instrumentos
mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A
partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para
cada Estado Parte o territorio que la ratifique,
acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después
de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas
efectuadas de conformidad con el párrafo 4 del presente
artículo y que no manifieste una intención diferente,
será considerado:
(a) Parte en esta Convención así enmendada; y
(b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a
todo Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.
Artículo 32 – Denuncia
1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención
mediante notificación dirigida por escrito al Director
General.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la
fecha de recepción de la notificación, a menos que en
ella se especifique una fecha ulterior.
3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de
los Estados Partes de cumplir todas las
obligaciones contenidas en la presente Convención a las
que estén sometidos en virtud del derecho
internacional con independencia de esta Convención.
Artículo 33 - Las Normas
Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención
son parte integrante de ella y, salvo disposición
expresa en contrario, cualquier referencia a esta
Convención constituye asimismo una referencia a las
Normas.
Artículo 34 - Registro en las Naciones Unidas
Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención
deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas a petición del Director General.
Artículo 35 - Textos auténticos
Esta Convención se ha redactado en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos
igualmente auténticos.
Anexo
Normas relativas a las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático
I Principios generales
Norma 1. La conservación in situ será considerada la
opción prioritaria para proteger el patrimonio cultural
subacuático. En consecuencia, las actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático se autorizarán
únicamente si se realizan de una manera compatible con
su protección y, a reserva de esa condición, podrán
autorizarse cuando constituyan una contribución
significativa a la protección, el conocimiento o el
realce de ese patrimonio.
Norma 2. La explotación comercial de patrimonio
cultural subacuático que tenga por fin la realización de
transacciones, la especulación o su dispersión
irremediable es absolutamente incompatible con una
protección y gestión correctas de ese patrimonio. El
patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de
transacciones ni de operaciones de venta, compra o
trueque como bien comercial.
No cabrá interpretar que esta norma prohíba:
(a) la prestación de servicios arqueológicos
profesionales o de servicios conexos necesarios cuya
índole y finalidad sean plenamente conformes con la
presente Convención, y tengan la autorización de las
autoridades competentes;
(b) el depósito de patrimonio cultural subacuático
recuperado en el marco de un proyecto de investigación
ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre
que dicho depósito no vulnere el interés científico o
cultural, ni la integridad del material recuperado, ni
dé lugar a su dispersión irremediable, esté de
conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y
tenga la autorización de las autoridades competentes.
Norma 3. Las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático no deberán perjudicarlo más de lo
que sea necesario para los objetivos del proyecto.
Norma 4. Las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático deberán servirse de técnicas y
métodos de exploración no destructivos, que deberán
preferirse a la recuperación de objetos. Si para llevar
a cabo estudios científicos o proteger de modo
definitivo el patrimonio cultural subacuático fuese
necesario realizar operaciones de extracción o
recuperación, las técnicas y los métodos empleados
deberán ser lo menos dañinos posible y contribuir a la
preservación de los vestigios.
Norma 5. Las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático evitarán perturbar innecesariamente
los restos humanos o los sitios venerados.
Norma 6. Las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático se reglamentarán estrictamente para
que se registre debidamente la información cultural,
histórica y arqueológica.
Norma 7. Se fomentará el acceso del público al
patrimonio cultural subacuático in situ, salvo en los
casos en que éste sea incompatible con la protección y
la gestión del sitio.
Norma 8. Se alentará la cooperación internacional
en la realización de actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático con objeto de propiciar
intercambios eficaces de arqueólogos y demás
especialistas competentes y de emplear mejor sus
capacidades.
II. Plan del proyecto
Norma 9. Antes de iniciar cualquier actividad
dirigida al patrimonio cultural subacuático se elaborará
el proyecto correspondiente, cuyo plan se presentará a
las autoridades competentes para que lo autoricen,
previa revisión por los pares.
Norma 10. El plan del proyecto incluirá:
(a) una evaluación de los estudios previos o
preliminares;
(b) el enunciado y los objetivos del proyecto;
(c) la metodología y las técnicas que se utilizarán;
(d) el plan de financiación;
(e) el calendario previsto para la ejecución del
proyecto;
(f) la composición del equipo, las calificaciones, las
funciones y la experiencia de cada uno de sus
integrantes;
(g) planes para los análisis y otras actividades que se
realizarán después del trabajo de campo;
h) un programa de conservación de los objetos y del
sitio, en estrecha colaboración con las
autoridades competentes;
(i) una política de gestión y mantenimiento del sitio
que abarque toda la duración del proyecto;
(j) un programa de documentación;
(k) un programa de seguridad;
(l) una política relativa al medio ambiente;
(m) acuerdos de colaboración con museos y otras
instituciones, en particular de carácter científico;
(n) la preparación de informes;
(o) el depósito de los materiales y archivos, incluido
el patrimonio cultural subacuático que se haya extraído;
y
(p) un programa de publicaciones.
Norma 11. Las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático se realizarán de conformidad con el
plan del proyecto aprobado por las autoridades
competentes.
Norma 12. Si se hiciesen descubrimientos
imprevistos o cambiasen las circunstancias, se revisará
y modificará el plan del proyecto con la aprobación de
las autoridades competentes.
Norma 13. En caso de emergencia o de
descubrimientos fortuitos, las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas o
actividades de conservación por un periodo breve, en
particular de estabilización del sitio, podrán ser
autorizadas en ausencia de un plan de proyecto, a fin de
proteger el patrimonio cultural subacuático.
III. Labor preliminar
Norma 14. La labor preliminar mencionada en la Norma
10 a) incluirá una evaluación de la importancia del
patrimonio cultural subacuático y su entorno natural y
de su vulnerabilidad a posibles perjuicios resultantes
del proyecto previsto, así como de las posibilidades de
obtener datos que correspondan a los objetivos del
proyecto.
Norma 15. La evaluación incluirá además estudios
previos de los datos históricos y arqueológicos
disponibles, las características arqueológicas y
ambientales del sitio y las consecuencias de cualquier
posible intrusión en la estabilidad a largo plazo del
patrimonio cultural subacuático objeto de las
actividades.
IV. Objetivos, metodología y
técnicas del proyecto
Norma 16. La metodología se deberá ajustar a los
objetivos del proyecto y las técnicas utilizadas deberán
ser lo menos perjudiciales posible.
V. Financiación
Norma 17. Salvo en los casos en que la protección
del patrimonio cultural subacuático revista carácter de
urgencia, antes de iniciar cualquier actividad dirigida
al mismo se deberá contar con la financiación suficiente
para cumplir todas las fases previstas en el plan del
proyecto, incluidas la conservación, la
documentación y la preservación del material recuperado,
así como la preparación y la difusión de los informes.
Norma 18. En el plan del proyecto se demostrará
la capacidad de financiar el proyecto hasta su
conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una
garantía.
Norma 19. El plan del proyecto incluirá un plan
de emergencia que garantice la conservación del
patrimonio cultural subacuático y la documentación de
apoyo en caso de interrumpirse la financiación prevista.
VI. Duración del proyecto –
Calendario
Norma 20. Antes de iniciar cualquier actividad
dirigida al patrimonio cultural subacuático se preparará
el calendario correspondiente para garantizar de
antemano el cumplimiento de todas las fases del
proyecto, incluidas la conservación, la documentación y
la preservación del patrimonio cultural subacuático
recuperado, así como la preparación y la difusión de los
informes.
Norma 21. El plan del proyecto incluirá un plan
de emergencia que garantice la conservación del
patrimonio cultural subacuático y la documentación de
apoyo en caso de interrupción o conclusión del proyecto.
VII. Competencia y
calificaciones
Norma 22. Sólo se efectuarán actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático bajo la dirección y
el control y con la presencia continuada de un
arqueólogo subacuático cualificado que tenga la
competencia científica adecuada a la índole del
proyecto.
Norma 23.Todos los miembros del equipo del
proyecto deberán estar cualificados y haber demostrado
una competencia adecuada a la función que desempeñarán
en el proyecto.
VIII. Conservación y gestión
del sitio
Norma 24. En el programa de conservación estarán
previstos el tratamiento de los restos arqueológicos
durante las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático, en el curso de su traslado y a largo plazo.
La conservación se efectuará de conformidad con las
normas profesionales vigentes.
Norma 25. En el programa de gestión del sitio
estarán previstas la protección y la gestión in situ del
patrimonio cultural subacuático durante el trabajo de
campo y una vez que éste haya concluido. El programa
abarcará actividades de información pública, medidas
adecuadas para la estabilización del sitio,
su control sistemático y su protección de las
intrusiones.
IX. Documentación
Norma 26. En el marco del programa de documentación,
se documentarán exhaustivamente las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
incluyendo un informe sobre la marcha de las
actividades, elaborado de conformidad con las normas
profesionales vigentes en materia de
documentación arqueológica.
Norma 27. La documentación incluirá como mínimo
un inventario detallado del sitio, con indicación de la
procedencia del patrimonio cultural subacuático
desplazado o retirado en el curso de las actividades
dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo,
planos, dibujos, secciones, fotografías o registros en
otros medios.
X. Seguridad
Norma 28. Se preparará un plan de seguridad adecuado
para velar por la seguridad y la salud de los
integrantes del equipo y de terceros, que esté en
conformidad con las normativas legales y profesionales
en vigor.
XI. Medio ambiente
Norma 29. Se preparará una política relativa al
medio ambiente adecuada para velar por que no se
perturben indebidamente los fondos marinos o la vida
marina.
XII. Informes
Norma 30. Se presentarán informes sobre el
desarrollo de los trabajos, así como informes finales de
conformidad con el calendario establecido en el plan del
proyecto y se depositarán en los registros públicos
correspondientes.
Norma 31. Los informes incluirán:
(a) una descripción de los objetivos;
(b) una descripción de las técnicas y los métodos
utilizados;
(c) una descripción de los resultados obtenidos;
(d) documentación gráfica y fotográfica esencial, sobre
todas las fases de la actividad;
(e) recomendaciones relativas a la conservación y
preservación del sitio y del patrimonio cultural
subacuático que se haya extraído; y
(f) recomendaciones para actividades futuras.
XIII. Conservación de los
archivos del proyecto
Norma 32. Las disposiciones sobre la conservación de
los archivos del proyecto se acordarán antes de iniciar
cualquier actividad y se harán constar en el plan del
proyecto.
Norma 33. Los archivos del proyecto, incluido
cualquier patrimonio cultural subacuático que se haya
extraído y una copia de toda la documentación de apoyo,
se conservarán, en la medida de lo posible, juntos e
intactos en forma de colección, de tal manera que los
especialistas y el público en general puedan tener
acceso a ellos y que pueda procederse a la preservación
de los archivos. Ello debería hacerse lo más rápidamente
posible y, en cualquier caso, no después de
transcurridos diez años desde la conclusión del
proyecto, siempre que ello sea compatible con la
conservación del patrimonio cultural subacuático.
Norma 34. La gestión de los archivos del proyecto
se hará conforme a las normas
profesionalesinternacionales, y estará sujeta a la
autorización de las autoridades competentes.
XIV. Difusión
Norma 35. En los proyectos se preverán actividades
de educación y de difusión al público de los resultados
del proyecto, según proceda.
Norma 36. La síntesis final de cada proyecto:
(a) se hará pública tan pronto como sea posible, habida
cuenta de la complejidad del proyecto y el carácter
confidencial o delicado de la información; y (b) se
depositará en los registros públicos correspondientes.
Hecho en París en este día seis de noviembre de 2001, en
dos ejemplares auténticos que llevan la firma del
Presidente de la Conferencia General, en su trigésimo
primera reunión, y del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán
en los archivos de esta Organización, y cuyas copias
certificadas conformes se remitirán a todos los Estados
y territorios a que se refiere el Artículo 26, así como
a las Naciones Unidas.
Depositario :
UNESCO
Entrada en vigor :
Conforme a lo dispuesto en su Articulo 27, esta
Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero
únicamente respecto de los veinte Estados o territorios
que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor
para cualquier otro Estado o territorio tres meses
después de la fecha en que dicho Estado o territorio
haya depositado su instrumento.
Estados Partes
| |
Estados |
Fecha de depósito
del instrumento
|
Tipo de instrumento
|
| 1
|
Panamá |
20/05/2003
|
Ratificación |
| 2
|
Bulgaria
|
06/10/2003
|
Ratificación |
| 3
|
Croacia |
01/12/2004
|
Ratificación |
| 4
|
España |
06/06/2005
|
Ratificación |
| 5
|
Jamahiriya Arabe
Libia |
23/06/2005
|
Ratificación |
| 6
|
Nigeria |
21/10/2005
|
Ratificación |
| 7
|
Lituania
|
12/06/2006
|
Ratificación |
| 8
|
México |
05/07/2006
|
Ratificación |
| 9
|
Paraguay
|
07/09/2006
|
Ratificación |
| 10
|
Portugal
|
21/09/2006
|
Ratificación |
| 11
|
Ecuador |
01/12/2006
|
Ratificación |
| 12
|
Ucrania |
27/12/2006
|
Ratificación |
| 13
|
Líbano |
08/01/2007
|
Aceptación |
| 14
|
Santa Lucía
|
01/02/2007
|
Ratificación |
| 15
|
Rumania |
31/07/2007
|
Aceptación |
| 16
|
Camboya |
24/11/2007
|
Ratificación |
| 17
|
Cuba |
26/05/2008
|
Ratificación |
| 18
|
Montenegro
|
18/07/2008
|
Ratificación |
| 19
|
Eslovenia
|
18/09/2008
|
Ratificación |
| 20
|
Barbados
|
02/10/2008
|
Aceptación |
|